ANÁLISIS DE LOS ARTS. 16 AL 30 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL DEL ECUADOR

ART. 16.- PRINCIPIO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA.- Este artículo en su parte objetiva rige a los funcionarios de la función Judicial, quienes en el respectivo ejercicio de sus labores permanentes o de periodo siendo este renumerado por cualquiera determinación legal, no pueden desempeñar labores profesionales en el libre ejercicio u otras cargos públicos o privados. Es así que, si un secretario de la función judicial está en el pleno ejercicio de su labor para lo cual fue contratado, no podrá ejercerla profesión de abogado en el libre ejercicio, ni tampoco litigar. Se exceptúan los caos en los cuales los funcionarios ejercen la decencia universitaria, la cual la pueden ejercer únicamente fuera de horario de trabajo.  Es así también como un juez de garantías penales, pueden impartir la materia de Derecho Procesal en la Universidad Uniandes. Aquellas labores propias de dirección o administración en la universidad, están prohibida, ya que las mismas no constituyen la decencia universitaria, por lo cual podríamos plantear que funcionario del consejo de la judicatura no podría ejercer laborar en una universidad como rector o director. Además se plantea la prohibición de ejercer varios cargos titulares en la función judicial, así mismo todos los cargos serán temporales, salvo los casos previstos en la constitución y la ley. Al respecto la norma constitucional nos manifiesta en el art. 174 cuales son las prohibiciones para los servidores judiciales donde se regula los casos antes mencionados y se añade que “la mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley” [1]. También este articulo manifiesta que las juezas y jueces no podrán dirigir partidos y o movimientos políticos, así como participar en calidad de candidatos en procesos democráticos de elección popular, teniendo como ejemplos dignidades como la alcaldía o la prefectura. La salvedad para estos casos es cuando la o el juzgador haya renunciado seis meses antes de la fecha señalada para dicha elección; tampoco se permite realizar actividades políticas o religiosos, tampoco proselitismo político o de naturaleza similar. Sobre este segundo inciso de este artículo, la constitución manifiesta que: “Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y movimientos políticos, ni participar como candidatos en procesos de elección popular, ni realizar actividades de proselitismo político o religioso”.[2] 

ART. 17.- PRINCIPIO DE SERVICIO A AL COMUNIDAD.- Dentro del principios analizados en el presente trabajo encontramos una característica colectiva, y es como la función judicial es un servicio público que por ende y por tal calidad social, responde a os intereses colectivos de la comunidad, así es que este articulo manifiesta que la administración de justica por la función judicial es un servicio público, básico y fundamental del estado.  Analicemos cada una de estas tres determinaciones que le da al servico judicial el presente artículo:
  • Público.- Eustorgio Sarría, en su obra "Derecho Administrativo" sostienen que, "Servicio Público es toda actividad encaminada a satisfacer una necesidad de carácter general en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del Derecho Público, bien que su prestación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios, de administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas".
  • Básico.- nos quiere decir que la función judicial es fundamental y desempeña un papel esencial y protagónico en el desarrollo económico y social del estado.
  • Fundamental.- así mismo la función judicial es considerada un servicio fundamental ya que a nivel social representa un bienestar de interés colectivo. Los servicios sociales, el objetivo esencial es mejorar la calidad de vida de las personas en todas las etapas de su vida, siendo la función judicial un pilar fundamental en la administración pública del estado, cuya función es resolver conflictos en la sociedad.
Este artículo expresamente señala al arbitraje y la mediación como medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por la ley, los cuales a la vez constituye una forma de servicio público, así mismo en los casos donde de la justicia indígena[3]ejerce su autoridad. La es reconocido doctrinariamente como método de autocomposición indirecta, donde el conflicto es resulto son un tercero de por medio, denominado mediador. Mientras que el arbitraje es conocido de la misma manera como un método de hetero composición. Al respecto el artículo 190 inciso 1 de la CRE ibídem manifiesta que: Art. 190.- Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir.
Encontramos en el inciso tercero del presente artículo se manifiesta los casos en los cuales no procede la mediación y el arbitraje, los cuales son los de violencia intrafamiliar, y este impedimento sobre la base de los tipos penales de esta naturaleza.  

ART. 18.- SISTEMA-MEDIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- Este artículo manifiesta al sistema procesal como un medio para la realización de justicia y analizamos haciendo referencia a lo que se consagra en el art. 169 de la Constitución ecuatoriana donde se estipula expresamente lo mismo: “EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”
Básicamente este artículo radica en la determinación como medio de justicia al sistema procesal, el cual  incluye al conjunto de actos mediante los que se constituye, desarrolla y determina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas intervinientes.
no se debe sacrificar la justicia a la omisión de las formalidades.- más aún la Corte Nacional de justicia - antes Suprema de Justicia-  está investida de la facultad de aplicar el criterio judicial de equidad en guarda de este principio, de este modo con razón se ha convertido a la Corte Nacional de Justicia en una especie de árbitro arbitrador, por el cual existe la posibilidad de descartar algunas formalidades para llegar a un fallo equitativo que debería ser siempre motivado, a fin de que cualquier ciudadano del país pueda comprender porque se dictó en tal o cual sentido la sentencia.


ART. 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN.- De manera colectiva este artículo recoge la importancia de tres principios dentro de la administración de justicia, los cuales los analizaremos individuamente:
  • Dispositivo.- contemplado en el artículo 168 núm. 9 de la CRE, es aquel que viene de disposición o de disponibilidad, se genera sobre la base de una garantía de imparcialidad, es iniciativa de ejercicio y se considera como motor de la prueba. Este principio fundamentalmente nos quiere decir que corresponde a las partes procesales el impulso del proceso. Como concordancia podemos revisar el art. 5 núm. 15 del COIP.
  •  Inmediación.- principio considerado importante del sistema oral, así como los de dispositivo, concentración y contradicción, mismo que se genera sobre la base del rol del juez, quien celebrara las audiencias en conjunto con los sujetos procesales, mismo que debe estar presente para la evacuación de los medios probatorios y los demás actos respectivos dentro del proceso. Este principio obliga a las partes que conjuntamente con sus pruebas estén presentes ante el juez a fin de que directamente pueda percibir el juzgador todos los planteamientos que se formulan y sobre los cuales deberá resolver. Lo encontramos contemplado en la CRE en el art. 169 que nos habla del sistema procesal.  
  •  Concentración.- a este principio se lo conoce doctrinariamente como la base del sistema oral. Se lo entiende como un principio que genera continuidad del proceso  y supone la obligación de concentrar la mayor cantidad de actos procesales. Se lo entiende también  como producción ya que supone la parte que cada tema en discusión se resolverá de manera exclusiva con la información producida en la audiencia destinada para tal efecto. Se encuentra consagrado en la carta magna en el art. 168 núm. 6.

ART. 20.- PRINCIPIO DE CELERIDAD.- Principio que dentro de la realización y administración de justicia cumple un rol importante ya que determina que la misma será oportuna y rápida, esto implica el proceso completo: tramitación y resolución de la causa. A nivel general, en todas las materias (familia, niñez y adolescencia, penal, civil, laboral) cuando ya se haya iniciado el proceso, los juzgadores competentes están obligados expresamente por ese artículo a proseguir el tramite dentro de los términos legales dependiendo de la causa de la causa. Este principio radica en la esencia “lex regula” a los servidores de la función judicial, quienes en caso de retardar injustificadamente la administración de justicia serán sancionados de conformidad con la ley.  Conlleva que el proceso ha de ser rápido, ágil y formalista sólo en lo imprescindible. Esto supone que han de eliminarse todas las trabas que impidan la buena marcha del proceso. Lo encontramos consagrado en el art. 169 de la Constitución, reconocido como principio del sistema procesal: “EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”


ART. 21.- PRINCIPIO DE PROBIDAD.- Vemos que el presente principio esencialmente dedica su parte material a regir la función judicial, y estipula su misión sustancial de conservar y recuperar la paz social. Además que este servicio judicial, al ser de interés colectivo debe garantizar a ética laica y social en base al ordenamiento jurídico vigente. Esto quiere decir que los parámetros de ejercicio judicial no serán determinados por aspectos sociales como la religión, ya que responde a una necesidad de la comunidad, la cual no se distingue por una sola base vivencia. Se puede destacar a este principio  como un principio netamente regulador de la conducta de quienes administran justicia, así mismo de la misión de la función judicial. Este principio se relaciona con la conducta que debe tener todo funcionario, en la cual, se dé un correcto desempeño de su cargo, en aras de la moral y en estricto acatamiento de la normativa vigente. Por su parte la Constitución en relación a lo manifestado, dice:

Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.


ART. 22.- PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA.- La justicia es un derecho, que genera una corresponsabilidad estatal y funcionaria por parte de que los operadores de justicia que en cumplimiento con sus labores son responsables de cumplir con la obligación de garantizar el acceso de las personas y colectividades a la justica, quienes han sufrido una agresión a su derecho material o tiene una controversia o litigio. Recordemos que la Constitución menciona que las “personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares de derechos”. [4]
El consejo de la judicatura, como órgano administrativo en la operación justica, deberá establecer las medidas para superar las barreras estructurales de naturaleza jurídica, económica, social, generacional, de género, cultural, geográfica, o de cualquier índole que sea discriminatoria. Esta última parte del artículo es fundamental ya que indica el rol del CJ como veedor de los derechos de las personas vulnerables o que por una condición social son susceptibles a acceder a la justicia. El trabajo para permitir el acceso a la justicia por parte del consejo de la judicatura va de la mano con los demás organismos de la función judicial. El acceso a la justicia es un principio básico del estado de derecho. Sin acceso a la justicia, las personas no pueden hacer oír su voz, ejercer sus derechos, hacer frente a la discriminación o hacer que rindan cuentas los encargados de la adopción de decisiones. La Declaración de la Reunión de Alto Nivel sobre el Estado de Derecho hizo hincapié en el derecho a la igualdad de acceso a la justicia para todos, incluidos los miembros de grupos vulnerables, y reafirmó el compromiso de los Estados Miembros de adoptar todas las medidas necesarias para prestar servicios justos, transparentes, eficaces, no discriminatorios y responsables que promovieran el acceso a la justicia para todos, entre ellos la asistencia jurídica[5]


ART. 23.- PRINCIPIO DE TUTELA JUDICAL EFECTIVA.- La tutela judicial efectiva se encuentra como derecho de protección en Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) que dice: 

“toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales serpa sancionado con por la ley”
La tutela judicial efectiva comprende tres aristas principales:
  • acceso a la justicia.
  • un debido y justo proceso, dentro del mismo efectivizar las garantías procesales y mandatos de optimización que rigen la administración de justicia.
  • obtener una sentencia donde se conozca el fondo del asunto controvertido por el órgano judicial.
Principio importante de la administración de justicia, el cual se genera sobre la base del debido proceso judicial, consagrado en el art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador. Básicamente esta tutela nos quiere decir que las personas somos sujetos de derechos y al ser titulares de estos, el estado a través de la función judicial debe velar por el cumplimiento de ese conjunto de derechos materiales, fundamentales o constitucionales. 

La Tutela Judicial, debe de ser efectiva, si no lo es, deja de ser tutela. El Dr. Jorge Zavala Egas en su libro introducción al COGEP manifiesta que la Tutela Judicial Efectiva es un derecho fundamental de defensa o de protección de toda persona, con capacidad o sin está, contra la injerencia de cualquier extraño, fundamentalmente el poder público, en su ámbito jurídico[6]. Podemos revisar la norma constitucional pertinente a este artículo, el cual por jerarquía constitucional representa gran importancia a nivel normativo y práctico:
“Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución”.[7]

ART. 24.- PRINCIPIO DE INTERCULTURALIDAD.- Al leer la palabra interculturalidad, podemos encuadrar ente artículo en dos análisis: la interculturalidad como característica estatal y como principio de la función judicial:
La interculturalidad como característica estatal.- hace referencia a las múltiples manifestaciones de  cultura que coexisten en un mismo país, entendiendo al término como la suma de manifestaciones y prácticas personales y sociales que singularizan a un conglomerado humano determinado. En el caso de Ecuador, es un hecho la convivencia –por lo general pacífica-,  de culturas diferentes preservadas con tesón a  través del tiempo. Al respecto revisemos el art. 1 de la Constitución ecuatoriana: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.”
La interculturalidad como principio de la función judicial.- se manifiesta en lactu sensu como tal, ya que dentro de la administración de justicia se puede manifestar la diversidad cultural en relación a las actividades realizados por las y los servidores de justicia, quienes al operar esta pueden actuar al margen del servicio solicitado por una persona o grupos reconocidos en dicho sentido. Podemos añadirle a esta disposición, que la función judicial es una rama estatal, que en base al reconocimiento de nuestro país como intercultural, es inclusiva con las personas caracterizadas por su diversidad cultural. 


ART. 25.- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA.- Muchas veces hemos escuchado hablar de la seguridad jurídica. Pero ¿Qué significa? Esta seguridad jurídica implica el derecho humano, irrenunciable y de superior nivel, a contar con un sistema normativo, con una conducta judicial y con una práctica administrativa y del poder, que sean estables, previsibles, motivados, claros y eficaces. 

Por norma constitucional, esta seguridad jurídica es reconocida como derecho: El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.[8] A la vez vemos expresamente en esta artículo, como la ley refiere al rol de los jueces esta principio quienes tienen la obligación de velar constantemente, uniforme y fiel aplicación de las normas previstas en la Constitución, los instrumentos internacionales (Convenios y tratados a nivel internacional) y las demás normas jurídicas. Quiere decir que las actuaciones de los jueces en el ejercicio de sus funciones, son al margen del respeto de la ley, la constitución y otras normas de naturaleza jurídica. Este es uno de los principios fundamentales de todo ordenamiento constitucional democrático, debido a la necesidad de que los ciudadanos sepan, en todo momento, a qué atenerse en sus relaciones con el Estado y con los demás particulares. El principio de seguridad jurídica, en consecuencia, debe entenderse como la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes.


ART. 26.- PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL 


Dentro de la gama de procesos judiciales que queden generarse en nuestro marco jurídico, los administradores de justica, deberán de oficio exigir a la partes intervinientes (defendidos y abogados) que actúen najo parámetros de respeto y ética. Por lo tanto es un deber actuar con buena fe y lealtad. Este principio regula a dos partes intervinientes en el proceso fundamentales: el juez y los abogados en representación de sus clientes. En casos donde se vea la prueba deformada, o exista abusos del derecho, así como el empleo de artimañas o de otra naturaleza para retardar indebidamente el proceso, se sancionará a quienes causen estas particularidades. Revisemos al respecto el extracto del siguiente fallo:


“En cuanto al estado de insolvencia alegada por el accionado, este Tribunal no puede dejar de observar la falta de lealtad procesal del demandado y su defensor; pretendiendo justificar que se encuentra en estado de insolvencia con la copia certificada de la página 11 del Diario El Universo de 28 de junio de 2007, en la que consta que el Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil en la causa No 45-2007 ha decretado el 25 de enero del mismo año la “presunción de insolvencia del ING. ALBERTO MASPONS GUZMAN, razón por la cual se ha procedido a formar el concurso de acreedores”; cuando a esa fecha ya fue citado con la demanda laboral y compareció a juicio señalando domicilio judicial; por lo que es evidente que el juicio de insolvencia fue conocido por el demandado oportunamente; y que con su alegación a más de faltar al principio de buena fe y lealtad procesal al que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de la Función Judicial; únicamente pretende evadir las responsabilidades patronales a las que está obligado.”[9]

De este mismo cuerpo de ley (COFJ) podemos acotar el siguiente artículo donde se contempla algunas de las causales para sancionar a quienes falten al principio de la buena fe y lealtad procesal:


Art. 335.- Prohibiciones a los abogados en los patrocinios de las causas.- Es prohibido a los abogados en el patrocinio de las causas:

1. Revelar el secreto de sus patrocinados, sus documentos o instrucciones;

2. Abandonar, sin justa razón, las causas que defienden;

3. Asegurar a sus patrocinados el triunfo en el juicio;

4. Defender a una parte después de haber defendido a la otra, en procesos relacionados entre sí;

5. Autorizar con su firma escritos o minutas elaborados por otra persona;

6. Ser defensor en las causas en que hubiese sido juez o conjuez. Para este efecto forman unidad la causa y los actos preparatorios;

7. Intervenir en las causas cuando esto motivare la excusa del juez o conjuez;

8. Reunirse con la jueza o el juez para tratar asuntos inherentes a la causa que está defendiendo, sin que se notifique previamente y con la debida antelación a la contraparte o a su defensor para que esté presente si lo desea;

9. Ejercer el derecho de acción o contradicción de manera abusiva, maliciosa o temeraria, violar el principio de buena fe y lealtad, a través de prácticas tales como presentación de prueba deformada, empleo de artimañas y ejecución de procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la Litis; y,

10. Las demás prohibiciones establecidas en este Código.

ART. 27.- PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL.- Principio que regula determinantes a los jueces en el ejercicio de sus funciones, frente a su tarea resolutiva de las causas, las cuales deberán ser atendiendo a los elementos aportados por las partes. El juez como autoridad judicial, quien decide mediante su resolución y  a la vez atendiendo a los elementos que las partes intervinientes aportados. Consiste en sentenciar sólo sobre las cosas litigadas n la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas y además esa sentencia se convierte en cosa juzgada, en verdad jurídica, nadie la puede cambiar ulteriormente.[10]

Ya en la práctica, y principalmente en la celebración de audiencias, hay jueces que incitan y convinan a las partes, fundamentalmente a los abogados patrocinadores a actuar en el litigio segun lo isuesto en este artículo, con el proposito de que se desarrolle un proceso legitimo en base a la verdad ocurrida, al verdadero hecho materia del juicio. 

Como bien menciona Michele Taruffo en su artículo Conocimiento científico y estándares de la prueba judicial, “…en el proceso, sólo se puede considerar como verdadero aquello que se prueba y sólo en la medida en la que tales pruebas disponibles ofrecen un apoyo cognoscitivo suficiente a los pronunciamientos de hecho.” De esta forma, se dice que la verdad procesal es relativa porque precisamente es relativa a las pruebas.


ART 28. PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA.- Con este principio se destaca que la función judicial no tiene solo como misión administrar justicia y hacer de ella una práctica diaria, si no que la determina como obligada a administrar justicia y esto nos quiere decir que los jueces, deberán tener presente un margen legal pertinente mediante el cual deben actuar: la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos y demás leyes de la república. Por su parte La Constitución del Ecuador del 2008, trae cambios fundamentales respecto de la vida de los ecuatorianos y la institucionalidad estatal, uno de estos cambios es el desarrollo de la justicia constitucional y garantías, lo cual va de la mano con la materialidad de los derechos y la trasformación de la institucionalidad hacia la protección de los derechos. El artículo 167 de la Constitución, establece que:
 
“La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la constitución”.

Esta norma está vinculada al artículo 1 inciso segundo de la Constitución pues “la administración de justicia es una manifestación de la soberanía, emana de ella y la soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de toda autoridad.

Fundamentalmente encontramos en este artículo a la administración de justicia como una obligación de la función judicial, misma que a través de los jueces no podrá excusarse sobre ejercer su autoridad o fallar en los asuntos de su competencia por falta de oscuridad, en este caso deben actuar motivadamente al respecto de lo que manifiesta en las normas del ordenamiento jurídico y de acuerdo a la materia. El código civil dice al respecto:


“Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley.”[11]

En el mismo cuerpo de ley encontramos la siguiente norma:


“Cuando haya falta u oscuridad de ley, los jueces, sin perjuicio de juzgar, consultarán a la Legislatura por medio de la Corte Nacional de Justicia, a fin de obtener una regla cierta para los nuevos casos que ocurran.”[12]


ART 29. INTERPRETACIÓN DE NORMAS PROCESALES.- Primero debemos hablar de la interpretación de la norma jurídica. La interpretación jurídica (o del Derecho) es una actividad que consiste en establecer el significado o alcance de las normas jurídicas y de los demás estándares que es posible encontrar en todo ordenamiento jurídico y que no son normas, como por ejemplo, los principios. En consecuencia, hablar de interpretación del derecho es igual a referirse a una actividad que comprende a todas las normas jurídicas, y no únicamente a las normas legales que produce el órgano legislativo. De ahí que la interpretación de la ley sea una especie de interpretación jurídica. La interpretación jurídica se comprende en el entendimiento, razonamiento y compresión de las normas, para una aplicación correcta en el ámbito jurídico esta es una parte esencial para los juristas para la correcta aplicación de estas la cual en sí tiene que ser una parte fundamental de la hermeneutica juridica[13] Revisemos el siguiente RATIO DECIDENDI:
 
“...En el proceso de casación, las normas de derecho sustancial o procesal que pretende el casacionista han sido transgredidas en el fallo impugnado son los fundamentos de hecho o cargos, las causales contempladas en la Ley de Casación, son los fundamentos de derecho, por lo que se debe explicar la pertinencia de la aplicación de esa causal invocada por el recurrente al hecho de la transgresión de normas de derecho que se han dado en el fallo. En consecuencia, se debe señalar de manera particularizada las causales del Art. 3 de la ley de la materia en que se funda y los cargos que se hacen a las normas consideradas infringidas con sustento en esas causales, sin que pueda basarse una misma alegaci6n en varias causales. AI respecto, Humberto Murcia Ballén explica: "Por cuanto las diferentes causales de casación corresponden a motives o circunstancias disímiles, son por ende, autónomas e independientes; tienen individualidad propia, y, en consecuencia, no es posible combinarlas para estructurar en dos o más de ellas el mismo cargo, ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas". (Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, Sexta Edición, 2005, p. 280). En la especie, el recurrente a más de incurrir en tal error, olvida que cada una de las causa1es de casación prevén diversos vicios o modos de quebranto, puesto que unas se refieren a los agravios por errores in iudicando y otros por errores in procedendo, lo que obliga al casacionista a identificar en forma exacta el yerro en que, a su criterio, ha incurrido el tribunal de instancia al dictar la sentencia y denunciarlo con sujeción a las causales previstas por la ley en forma fundamentada conforme así lo exige el numeral 4 del Art. 6 de la Ley de Casación, lo que el recurrente omite rea1izar y cumplir, por lo que este Tribunal de Casación carece de los elementos indispensables para realizar el análisis respectivo.-..."[14]

ART 30. PRINCIPIO DE COLABORACIÓN CON LA FUNCIÓN JUDICIAL.- Si bien es cierto la función judicial es un órgano estatal que goza de independencia externa e interna[15], así mismo de autonomía administrativa[16], este articulo contempla que las demás funciones estatales o conocidos doctrinariamente como poderes: legislativa, ejecutiva, electoral y la de transparencia y control social, con sus organismos y demás dependencias, como son los GAD’s municipales, regímenes especiales., están obligados a colaborar con la función judicial y cumplir sus providencias, incluso esta disposición debe generarse a través de aquellos funcionarios, servidores, o empleados que estén a cargo de las funciones antes mencionadas. Un organismo importante dentro de nuestro marco social es la policía, que tiene como deber inmediato  auxiliar y ayudar a las juezas y jueces y ejecutar pronto y eficazmente sus decisiones o resoluciones cuando así se lo requiera. Independientemente de la competencia de los jueces, tienen el deber de cooperar con los otros órganos de la función judicial, cumpliendo los principios rectores de la administración de justicia. Aquellas instituciones de naturaleza públicas o privados, así como cualquier persona (natural o jurídica, art 40 CCE.) tienen el deber legal de prestar auxilio a los jueces y cumplir sus mandatos y resoluciones.


Penalmente aquellas personas que estando en obligación de dar su colaboración auxilio o ayuda a los órganos de la función judicial no lo hacen incurrirán en el delito de desacato que puede ser entendido en el siguiente artículo tipificado en el  Código Orgánico integral Penal:


“Artículo 282.- Incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente.- La persona que incumpla órdenes, prohibiciones específicas o legalmente debidas, dirigidas a ella por autoridad competente en el marco de sus facultades legales, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La o el servidor militar o policial que se niegue a obedecer o no cumpla las órdenes o resoluciones legítimas de autoridad competente, siempre que al hecho no le corresponda una pena privativa de libertad superior con arreglo a las disposiciones de este Código, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Se aplicará el máximo de la pena prevista en el inciso segundo de este artículo, cuando la o el servidor militar o policial desobedezca o se resista a cumplir requerimientos legítimos de la Policía, en su función de agentes de autoridad y auxiliares de la Fiscalía General del Estado.”[17]

Como concordancia podemos revisar el artículo 71 del Código Orgánico General de Procesos:

Art. 71.- La o el juzgador está facultado para requerí a las personas naturales o jurídicas, la información necesaria. Las requeridas están obligadas a proveerla de manera inmediata y clara haciendo uso de los medios tecnológicos más eficientes.



[1] Art. 174 CRE. Num. 2

[2] Art. 174 CRE. Num. 3

[3] Art. 171 CRE

[4] Art. 10 CRE.

[5] Fragmento del primer instrumento internacional sobre el derecho a la asistencia jurídica: Principios y directrices de las naciones unidad sobre el acceso a la asistencia jurídica en los sistema de justicia penal, aprobado por el pleno de la Asamblea General de Las Naciones Unidas (Diciembre, 2012, resolución 67/187)

[6] Dr. Jorge Zavala Egas (2016) Introducción al COGEP. Libro 1. Pag. 12.

[7] Constitución de la República del Ecuador

[8] Art. 82 CRE.

[9] Sentencia 0892-2013 dentro de la causa: 2009-1262 emitido por la sala de lo laboral de la corte nacional de justicia

[10] MACHICADO, Jorge.

[11] Art. 18 CCE.

[12] Art. 19 CCE.

[13] En general es un método, técnica o ciencia (dependiendo de quien la defina) que tiene como fin la interpretación de textos poco claros.

[14] Fallo 0189-2012, dentro de la cusa: 2011-0262 emitido por la sala primera de lo civil y mercantil de la Corte Nacional de Justicia.

[15] Art. 168 CRE núm. 1

[16] Art. 168 CRE núm. 2


[17] Art. 282 COIP.

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